Retribuciones de los administradores
Otro detalle a tener en consideración para el cierre del ejercicio, sobretodo por la modificación normativa que se produce a partir de 1 de enero de 2015, es la posible imputación como gasto fiscal de las retribuciones de los administradores de la sociedad.
El artículo 15.e) de la LIS establece:
"No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
(...)
- e) Los donativos y liberalidades.
(...)
Tampoco se consideran comprendidos en letra e) las retribuciones a administradores por el desempeño de funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad".
Por otro lado, la Ley de Sociedades del Capital (LSC) establece en su artículo 217 que, salvo que los estatutos sociales establezcan lo contrario, con carácter general el cargo de administrador será gratuito. "El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación".
En este sentido, si los estatutos establecen el carácter gratuito del cargo de administrador (o no establecen nada), no será fiscalmente deducible el pago que la entidad haga a los administradores, pues se consideraría como una liberalidad, al no ser obligatorio el pago por los servicios que aquellos prestan a la entidad. Ahora bien, para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015, se dispone de forma expresa que no se entiende como liberalidad las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, por lo que aun cuando los estatutos establezcan el carácter gratuito de las labores de los administradores, de la literalidad de la LIS parece deducirse que en todo caso esas retribuciones son fiscalmente deducibles.
Concluyendo, para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015 la retribución de los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de
un contrato de carácter laboral con la entidad, aunque los estatutos establezcan el carácter gratuito de los mismos es un gasto fiscalmente deducible.
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